LEY GENERAL SOBRE EL VIH-SIDA
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Título I
Disposiciones Generales
Capítulo Único
Objetivo de la Ley
ARTÍCULO 1.- Objetivo
La presente ley tiene por objetivo la educación, la promoción de
la salud, la prevención, el diagnóstico, la vigilancia epidemiológica y la
atención e investigación sobre el virus de la inmunodeficiencia humana o VIH y
el síndrome de la inmunodeficiencia adquirida o Sida; además, trata de los
derechos y deberes de los portadores del VIH, los enfermos de Sida y los demás
habitantes de la República.
ARTÍCULO 2.- Definiciones
VIH: virus de inmunodeficiencia humana causante de la enfermedad
denominada Sida. El término se utiliza además para describir al grupo de
portadores del virus, que no han desarrollado aún síntomas ni signos de la
enfermedad, es decir, pacientes asintomáticos.
Sida: término que define la enfermedad o al grupo de pacientes que
la padecen.
VIH-Sida: incluye los casos de personas infectadas por el virus,
pero unas son asintomáticas y las otras ya han desarrollado la enfermedad.
Infectado: una persona contagiada por el virus.
Seropositivo: término que describe la aparición de anticuerpos en el
suero del paciente, que permiten diagnosticar el estado de infección por un
agente, mediante una prueba de laboratorio.
Portador: persona que tiene en su organismo un microorganismo o una
enfermedad.
Antirretrovirales: grupo de medicamentos que actúan,
específicamente, contra el VIH, inhibiendo su reduplicación.
Allegado: persona con la que habitualmente se relaciona el paciente.
Pruebas positivas: exámenes de laboratorio que reportan la
existencia de evidente infección por el VIH.
Tratamiento ambulatorio: terapia que el paciente recibe sin
necesidad de internarse en un centro de atención de la salud.
Enfermedad infectocontagiosa: enfermedad producida por la
transmisión del agente causal que la causa, ya sea por contacto directo con la
persona afectada o por otra vía, como el aire, los alimentos, el agua, u
otras.
Título II
Derechos fundamentales, VIH y Sida
Capítulo Único
Derechos de las personas infectadas
ARTÍCULO 3.- Respeto de los derechos fundamentales
Las acciones relacionadas con la prevención y atención del VIH y el Sida
garantizarán el respeto de los derechos fundamentales de las personas infectadas
y de todos los habitantes de la República.
ARTÍCULO 4.- Prohibición de discriminación o trato degradante
Prohíbese toda discriminación contraria a la dignidad humana y cualquier acto
estigmatizador o segregador en perjuicio de los portadores del VIH-Sida, así
como de sus parientes y allegados.
Asimismo, se prohíben las restricciones o medidas coercitivas de los derechos
y las libertades de las personas infectadas por el VIH-Sida, excepto los casos
previstos en esta ley relativos a comportamientos riesgosos o peligrosos de
estas personas.
Salvo las excepciones contenidas en esta ley, a todo portador del VIH-Sida le
asiste el derecho de que no se interfiera en el desarrollo de sus actividades
civiles, familiares, laborales, profesionales, educativas, afectivas y sexuales,
estas últimas de acuerdo con las respectivas recomendaciones de protección.
ARTÍCULO 5.- Regulación de derechos y obligaciones
Toda persona portadora del VIH-Sida tiene los derechos y las obligaciones
consagrados en la Constitución Política, los instrumentos internacionales sobre
derechos fundamentales ratificados por Costa Rica, los estipulados en la Ley
General de Salud, esta ley y demás legislación relacionada con la materia.
La violación de cualquier derecho o garantía será denunciable ante las
autoridades judiciales, para reclamar las responsabilidades penales, civiles y
administrativas del caso.
ARTÍCULO 6.- Derecho a información sobre la salud
Todo portador del VIH-Sida tiene derecho a contar con información exacta,
clara, veraz y científica acerca de su condición, por parte del personal
profesional y técnico.
ARTÍCULO 7.- Derecho a la atención integral en salud
Todo portador del VIH-Sida tiene derecho a asistencia médico-quirúrgica,
psicológica y de consejería; además, a todo tratamiento que le garantice
aminorar su padecimiento y aliviar, en la medida de lo posible, las
complicaciones originadas por la enfermedad.
Para lo anterior, la Caja Costarricense de Seguro Social deberá importar,
comprar, mantener en existencia y suministrar directamente a los pacientes los
medicamentos antirretrovirales específicos para el tratamiento del VIH-Sida.
Los médicos tratantes deberán presentar, a la Caja Costarricense de Seguro
Social, reportes sobre la aplicación de dichos medicamentos. El reglamento de
esta ley determinará condiciones, periodicidad y demás requisitos de esos
informes.
ARTÍCULO 8.- Confidencialidad
Con las excepciones contenidas en la legislación, la confidencialidad es un
derecho fundamental de los portadores del VIH-Sida. Nadie podrá, pública ni
privadamente, referirse al padecimiento de esta enfermedad, sin el
consentimiento previo del paciente.
El personal de salud que conozca la condición de un paciente infectado por el
VIH-Sida, guardará la confidencialidad necesaria referente a los resultados de
los diagnósticos, las consultas y la evolución de la enfermedad.
El portador del VIH-Sida tiene derecho a comunicar su situación a quien
desee; sin embargo, las autoridades sanitarias deberán informarle su obligación
de comunicarlo a sus contactos sexuales y advertirle, a su vez, sus
responsabilidades penales y civiles en caso de contagio.
ARTÍCULO 9.- Excepción de la confidencialidad
Para efectos exclusivamente probatorios en un proceso penal o de divorcio en
materia de familia y a solicitud de la autoridad judicial competente, el
personal de salud que atienda al paciente con VIH-Sida deberá reportar la
situación de infección por el VIH, con el debido respeto a la dignidad humana
del paciente.
ARTÍCULO 10.- Derechos y condiciones laborales
Queda prohibida toda discriminación laboral contra cualquier trabajador con
VIH-Sida. En caso de desarrollar alguna enfermedad que le impida continuar con
sus actividades habituales, recibirá el trato establecido en la legislación
laboral vigente.
Ningún patrono, público o privado, nacional o extranjero, podrá, por sí mismo
ni mediante otra persona, solicitar dictámenes ni certificaciones médicas a los
trabajadores sobre la portación del VIH para obtener un puesto laboral o
conservarlo.
El empleado no estará obligado a informar a su patrono ni compañeros de
trabajo acerca de su estado de infección por el VIH. Cuando sea necesario, podrá
informarlo a su patrono, quien deberá guardar la debida confidencialidad y, en
su caso, procurar el cambio en las condiciones de trabajo para el mejor
desempeño de las funciones, según criterio médico.
ARTÍCULO 11.- Derechos en los centros de enseñanza
Ningún centro educativo, público ni privado, podrá solicitar pruebas ni
dictámenes médicos sobre la portación del VIH como requisito de ingreso o
permanencia. Ningún estudiante podrá ser discriminado, excluido ni expulsado por
ser portador del VIH o estar enfermo de Sida; tampoco cuando alguno de sus
familiares o allegados resulte infectado.
ARTÍCULO 12.- Registro expedito de la medicación antirretroviral
Los medicamentos para el tratamiento del VIH-Sida deberán ser inscritos,
mediante un trámite expedito, en los registros que para el efecto lleva el
Ministerio de Salud, siempre que estas medicinas hayan sido aprobadas por la
Administración de Alimentos y Drogas de los Estados Unidos de América (FDA) y el
Committee for Proprietary Medicinal Products (CPMP) de la Unión Europea. El
procedimiento mencionado se regirá por el reglamento de esta ley.
Título III
Prevención y Atención
Capítulo I
Acciones de Prevención
Sección I
La Prueba
ARTÍCULO 13.- Carácter de la prueba
Las pruebas para el diagnóstico clínico de la infección por el VIH y sus
resultados serán confidenciales entre el médico, el personal del sector salud
involucrado y el paciente, con las excepciones establecidas en esta ley.
ARTÍCULO 14.- Autorización excepcional para la prueba
La prueba diagnóstica de infección por el VIH no es obligatoria, salvo en los
siguientes casos:
a) Cuando exista, según el criterio médico que constará en el expediente
clínico, necesidad de efectuar la prueba exclusivamente para atender la salud
del paciente, a fin de contar con un mejor fundamento de tratamiento.
b) Cuando se requiera para fines procesales penales y de divorcio, previa
orden de la autoridad judicial competente.
c) Cuando se trate de donación de sangre, hemoderivados, leche materna,
semen, órganos y tejidos.
En los casos anteriores, los resultados de la prueba se utilizarán en forma
confidencial.
Sección II
Vigilancia Epidemiológica
ARTÍCULO 15.- Obligación de comunicar
Exclusivamente para fines epidemiológicos y estadísticos, los médicos,
microbiólogos, directores de los servicios de salud y los directores o
responsables de laboratorios que atiendan casos de detección del VIH, deberán
informar sobre las pruebas que resultaron positivas, al Ministerio de Salud, el
cual elaborará los formularios oficiales para los fines indicados y los
distribuirá.
ARTÍCULO 16.- Formalidades de la comunicación
Para proteger la identidad de las personas infectadas, la información
relativa a la vigilancia epidemiológica del VIH será codificada y confidencial.
Toda comunicación será escrita, para garantizar la uniformidad en los trámites,
según el sistema de reporte que el Ministerio de Salud establezca.
ARTÍCULO 17.- Notificación al paciente
El médico tratante o el personal de atención en salud capacitado que informe
a un paciente sobre su condición de infección por VIH, deberá indicar, además
del carácter infectocontagioso de esta, los medios y las formas de transmitirla,
el derecho a recibir asistencia, adecuada e integral, en salud y la
obligatoriedad de informar a sus contactos sexuales.
Para ese efecto, el médico tratante o el personal de salud deberá proveer a
la persona infectada por el VIH la información necesaria que deberá facilitarles
a sus contactos y la forma de hacerlo.
Cuando el paciente no quiera o no pueda comunicar el resultado de su
diagnóstico por lo menos a sus contactos sexuales actuales, el personal de
atención en salud deberá realizar las gestiones posibles, a fin de lograr dicha
notificación.
La notificación deberá realizarse de tal modo que respete la confidencialidad
de las personas involucradas.
Sección III
Control de sangre, hemoderivados, leche materna, semen, órganos
y tejidos
ARTÍCULO 18.- Gratuidad de la donación
Toda donación de sangre, leche materna, semen, órganos y tejidos siempre
deberá ser gratuita. Se prohíbe la comercialización de estos productos.
El Ministerio de Salud ejercerá los controles correspondientes.
ARTÍCULO 19.- Acciones de los bancos
Para prevenir la transmisión del VIH, los bancos de productos humanos deberán
ejercer control sobre la calidad y los procesos que apliquen, con el objeto de
procurar garantizar la inocuidad de la sangre y sus derivados, de la leche
materna, el semen y otros tejidos u órganos, desde la recolección hasta la
utilización.
Para ese fin, todos los bancos deberán realizar, antes de utilizar los
productos mencionados, las pruebas correspondientes para determinar la
existencia de hepatitis B, hepatitis C, sífilis, VIH y cualquier otra enfermedad
infecto-contagiosa, según determinen las autoridades competentes de salud.
ARTÍCULO 20.- Control de los hemoderivados
Los fabricantes de hemoderivados y productos biológicos de origen humano
estarán obligados a certificar que la prueba exigida por el Ministerio de Salud
fue realizada, para determinar que cada donante, sus productos y la sangre
empleada en el proceso no son portadores de anticuerpos contra el VIH. Además,
deberán acreditar que cuentan con las instalaciones, los equipos, las materias
primas y el personal adecuados para realizar dichas pruebas, sin perjuicio del
cumplimiento de otro tipo de controles y normas de calidad y de cualquier otra
medida requerida por el Ministerio de Salud.
El Ministerio no registrará ni autorizará el desalmacenaje de productos
humanos importados hasta tanto el representante en Costa Rica de las industrias
fabricantes, no haya presentado los certificados aludidos en el párrafo
anterior.
Previo a la autorización del uso de los hemoderivados, el Ministerio de Salud
deberá garantizar que las pruebas referidas en el párrafo primero, se realizaron
a cada donante individualmente y no a productos diluidos ni homogeneizados que
utilicen a varios donantes.
ARTÍCULO 21.- Prohibiciones para donar
A las personas que conozcan su condición de infectados por el VIH se les
prohíbe donar sangre o sus derivados, semen, leche materna, órganos o tejidos.
ARTÍCULO 22.- Uso de sustitutos sanguíneos
Para evitar el contagio por el VIH, las instituciones competentes de salud
promoverán el uso de sustitutos sanguíneos, especialmente cristaloides y
coloides o el mecanismo de la transfusión autóloga, cuando sea posible.
Sección IV
Otros medios de prevención
ARTÍCULO 23.- Medidas universales de bioseguridad
Los bancos de productos humanos, los laboratorios y establecimientos de salud
deberán contar con el personal, material y equipo adecuados, de conformidad con
las recomendaciones sobre medidas de seguridad universales, difundidas por el
Ministerio de Salud.
Los trabajadores en servicios de atención de la salud, públicos o privados,
en especial los odontólogos, microbiólogos, profesionales en enfermería, médicos
y todos los que practiquen procedimientos faciales y capilares, acupuntura,
tatuajes o cualquier otro procedimiento, quirúrgico o invasivo, deberán acatar
las disposiciones de bioseguridad del Ministerio de Salud para el uso de equipos
y el manejo tanto de instrumentos como de material humano.
El Ministerio de Salud se encargará de supervisar la operación correcta de
los establecimientos relacionados con las actividades mencionadas en los
párrafos anteriores.
ARTÍCULO 24.- El preservativo como medio de prevención
El preservativo constituye un medio de prevención contra el contagio del VIH;
consecuentemente, el Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de Seguro
Social, procurarán que los establecimientos brinden el acceso a los
preservativos y dispongan de ellos, en lugares adecuados y condiciones óptimas y
en cantidades acordes con la demanda de la población.
Dichas instituciones se encargarán, además, de fortalecer las campañas
educativas sobre la conveniencia y el uso del preservativo.
Los moteles y centros de habitación ocasional que no llevan registro de
huéspedes quedan obligados a entregar como mínimo dos preservativos, como parte
del servicio básico.
ARTÍCULO 25.- Papel de las organizaciones no gubernamentales
Las organizaciones no gubernamentales deberán registrarse ante el Ministerio
de Salud, el cual no podrá rechazar registro alguno, salvo si la organización
postulante se dedicare a otras actividades ajenas a la prevención y atención de
los portadores del VIH, los enfermos de Sida y las actividades relacionadas.
Las acciones que desarrollen esas organizaciones, dedicadas a prevenir y
atender el VIH-Sida, podrán ser consideradas parte del Programa Nacional del
Sida, según decisión del Ministerio de Salud. Sin embargo, la ausencia de dicha
aprobación no implicará para el Ministerio de Salud la inexistencia de la acción
desarrollada por la organización de que se trate y se incluirá en los archivos
correspondientes.
Las organizaciones no gubernamentales podrán prestar el apoyo requerido por
las autoridades de salud, con el fin de garantizar mejores resultados en las
acciones relacionadas con la prevención y atención del VIH-Sida.
ARTÍCULO 26.- Las enfermedades de transmisión sexual
Las acciones de prevención del VIH que desarrolle el Ministerio de Salud con
entidades públicas o privadas, deberán coordinarse de manera integral con los
servicios y programas de prevención y atención de enfermedades de transmisión
sexual, por su relación e importancia como facilitadoras de la transmisión del
VIH.
Capítulo II
Atención integral en salud
ARTÍCULO 27.- Obligatoriedad
Los trabajadores de la salud, públicos y privados, deben prestar apoyo y
atención a los pacientes con VIH-Sida. Asimismo, están obligados a brindar la
atención que requieran las personas afectadas con VIH-Sida tomando en cuenta las
medidas de bioseguridad dispuestas.
ARTÍCULO 28.- Albergues de atención
El Estado podrá destinar los recursos necesarios para la creación y el
fortalecimiento de albergues para la atención de los pacientes que requieran
apoyo, según los lineamientos del Ministerio de Salud. El Estado está facultado
para apoyar, en iguales términos, los albergues privados sin fines de lucro, que
se dediquen a atender a estos pacientes.
Capítulo III
Investigación en materia de VIH-Sida
ARTÍCULO 29.- Reglas
De conformidad con las reglas vigentes en la materia, las investigaciones
relativas al VIH-Sida deberán respetar las consideraciones especiales del
paciente. Por esta razón, el protocolo de investigación, los médicos y
científicos quedan sujetos a las disposiciones de esta ley, la Ley General de
Salud y la Declaración de Helsinki, dictada por la Asociación Médica Mundial,
así como cualquier otra normativa, nacional o internacional, dictada para el
efecto.
Ninguna persona infectada por el VIH podrá ser objeto de experimentos, sin
haber sido advertida de la condición experimental y de los riesgos, y sin que
medie su consentimiento previo o el de quien legalmente esté autorizado para
darlo.
En todo caso, las investigaciones científicas en seres humanos relacionadas
con el VIH no serán permitidas cuando peligre la vida de las personas.
Capítulo IV
Educación y Capacitación
ARTÍCULO 30.- Papel del Estado en la educación
El Estado, por medio del Ministerio de Salud, deberá informar adecuada y
oportunamente, a la población en general y particularmente a los sectores más
vulnerables, sobre la problemática del VIH-Sida con datos científicos
actualizados en cuanto a las formas de prevenir esta enfermedad.
ARTÍCULO 31.- La educación como instrumento preventivo
El Consejo Superior de Educación, en coordinación con el Ministerio de Salud,
incluirá en los programas educativos temas sobre los riesgos, las consecuencias
y los medios de transmisión del VIH, las formas de prevenir la infección y el
respeto por los derechos humanos.
Además, gestionará, ante las universidades públicas y privadas y sus
respectivas unidades académicas, que se incluyan en las carreras profesionales
de las ciencias de la salud, programas de estudios relativos a la prevención y
atención del VIH-Sida.
ARTÍCULO 32.- Capacitación al trabajador de la salud
Todos los centros de salud, públicos o privados, deberán facilitar a sus
trabajadores capacitación adecuada acerca del manejo del VIH-Sida y de los
medios e instrumentos recomendados por el Ministerio de Salud para asegurar el
cumplimiento de las medidas de bioseguridad, y ofrecerles las condiciones y los
recursos necesarios para evitar el contagio.
Capítulo V
Régimen Penitenciario
ARTÍCULO 33.- Igualdad de la atención integral en salud
Todas las personas privadas de libertad tienen el derecho de recibir la misma
atención integral en salud que el resto de la comunidad, así como las medidas
preventivas.
Quedan prohibidas las pruebas masivas y obligatorias sobre el VIH. La prueba
voluntaria del VIH deberá estar disponible y acompañarse de una adecuada
consejería antes de la prueba y después de ella.
ARTÍCULO 34.- Medidas preventivas en las cárceles
El Ministerio de Justicia, en coordinación con el Ministerio de Salud y la
Caja Costarricense de Seguro Social, tendrá la responsabilidad de definir y
llevar a la práctica las políticas y actividades educativas, tendientes a
disminuir el riesgo de la transmisión del VIH tanto para las personas privadas
de libertad como para su pareja sexual y los funcionarios penitenciarios.
ARTÍCULO 35.- Disponibilidad de preservativos
El Ministerio de Justicia, en coordinación con el sector salud, dispondrá y
facilitará preservativos para las personas privadas de libertad durante todo el
período de su detención.
ARTÍCULO 36.- Atención especializada en salud
Las personas privadas de libertad que requieran atención sanitaria
especializada debido a complicaciones causadas por la infección con el VIH y no
puedan ser atendidas en el centro de reclusión, deberán recibir tratamiento
ambulatorio, internamiento hospitalario o el que se necesite.
ARTÍCULO 37.- Cuidado del menor institucionalizado
El Ministerio de Justicia, en coordinación con el Ministerio de Salud y el
Patronato Nacional de la Infancia, deberá desarrollar programas educativos
acerca de salud para atender las necesidades especiales de los menores
institucionalizados, con el fin de introducir actitudes y comportamientos
adecuados que eviten la transmisión de infecciones, en especial del VIH o
enfermedades de transmisión sexual.
Las decisiones relacionadas con la notificación a los padres u otra persona
responsable acerca del estado de esos menores infectados por el VIH, el
consentimiento para tratarlos y cualquier otro tipo de intervención, deben ser
tomados en la misma forma que para el resto de la sociedad, atendiendo
especialmente el principio del respeto del interés supremo de la infancia; todo
de conformidad con la presente ley y la Convención de los Derechos del Niño.
El Patronato Nacional de la Infancia, en coordinación con el Departamento
Nacional de Control del Sida, deberá diseñar y ejecutar programas educativos y
de prevención de enfermedades infecto-contagiosas, dirigidos a menores
trabajadores de la calle.
ARTÍCULO 38.- Prohibición del aislamiento
Prohíbese la segregación, el aislamiento y las restricciones a las
actividades laborales, deportivas, recreativas y de cualquier otra índole, en
perjuicio de las personas privadas de libertad e infectadas por el VIH.
Solamente se exceptúan de lo estipulado en el párrafo anterior, los
siguientes supuestos:
a) Cuando la convivencia con otras personas privadas de libertad arriesgue la
salud del paciente, siempre que medie el consentimiento del afectado.
b) Cuando la persona privada de libertad haya sido amenazada por actos de
abuso físico o sexual por parte de otros presos, o cuando estos la traten de
manera discriminatoria o degradante, siempre que medie el consentimiento del
afectado.
c) Cuando se trate de una persona privada de libertad que deliberadamente
intente infectar con el VIH a otros sujetos, se le aplicará una medida de
aislamiento, sin perjuicio de aplicar otro tipo de medidas cautelares.
ARTÍCULO 39.- Ejecución de la pena
Las personas privadas de libertad, en el estado terminal del Sida, podrán ser
valoradas por el juez ejecutor de la pena para los efectos de los artículos 491
y 492 del Código Procesal Penal.
ARTÍCULO 40.- Reclamación por agravios
De conformidad con las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el
tratamiento de reclusos, las personas privadas de libertad tienen el derecho de
denunciar todo tratamiento que incumpla las disposiciones de esta ley. La
denuncia podrá presentarse ante las instancias penitenciarias competentes, los
organismos nacionales e internacionales o la Defensoría de los Habitantes de la
República.
Título IV
Infracciones y Sanciones
Capítulo I
Delitos contra la salud por contagio eventual del VIH
ARTÍCULO 41.- Actuación dolosa del trabajador de la salud
Se impondrá prisión de tres a ocho años al trabajador de la salud, público o
privado que, conociendo que el producto por transfundir o transplantar o el
artículo por utilizar están infectados por el VIH, lo utilice en una persona a
sabiendas de los riesgos y admita como probable el resultado de infección.
La pena será de doce a veinte años de prisión si, como resultado de la
transfusión, el transplante, el suministro o la utilización de un artículo,
algunas personas resultaren infectadas por el VIH-Sida.
Las mismas penas se impondrán a los trabajadores de la salud, públicos o
privados, que conozcan los riesgos y admitan como probable el resultado de sus
actos, así como a quienes faciliten alguna de las actividades anteriores.
ARTÍCULO 42.- Actuación culposa del trabajador de la salud
Se impondrá de uno a tres años de prisión al trabajador de la salud, público
o privado que, por impericia, imprudencia o negligencia realice una transfusión
de sangre o sus hemoderivados, transplante órganos o tejidos, suministre semen,
leche materna o utilice un objeto invasivo, de punción o cortante, infectado por
el VIH.
La pena será de cuatro a diez años de prisión si, como resultado de la
conducta descrita en el párrafo anterior, se infectare alguna persona.
Las mismas penas se aplicarán a las personas que, con impericia, imprudencia
o negligencia, faciliten alguna de las actividades anteriores.
ARTÍCULO 43.- Violación de la confidencialidad y comercialización de
productos humanos
Se impondrá prisión de seis meses a tres años al trabajador de la salud,
público o privado, o al que tenga restricción por el secreto profesional que, a
sabiendas de que un paciente está infectado por el VIH, sin su consentimiento,
de mala fe y sin justa causa de conformidad con esta ley, facilite información,
se refiera pública o privadamente a la infección o la comunique a otra persona.
La misma pena se aplicará al trabajador de la salud, público o privado, que
ofrezca dinero a un donante de sangre, leche materna, semen, tejidos y otros
productos humanos, como compensación.
ARTÍCULO 44.- Negativa a brindar atención
Se impondrá prisión de uno a tres años al trabajador de la salud, público o
privado, o al encargado de la institución que se niegue, omita o retarde la
atención sanitaria a una persona infectada por el VIH, sin perjuicio de otras
responsabilidades en que pueda incurrir.
Si de esta negativa resultare un daño a la salud de la persona ofendida, la
pena será de tres a ocho años de prisión.
ARTÍCULO 45.- Inhabilitación por conducta dolosa o culposa
Cuando el trabajador de la salud incurra en alguna de las conductas descritas
en los cuatro artículos anteriores, el juez podrá imponer, de oficio, además de
las penas consignadas en cada caso, la inhabilitación absoluta o especial, de
acuerdo con la gravedad del hecho y dentro de los límites establecidos en el
Código Penal.
Capítulo II
Contravenciones
ARTÍCULO 46.- Negativa a comunicar
Se impondrá una multa de uno a tres salarios base del puesto de oficinista 1
del Poder Judicial a las personas que, de acuerdo con el artículo 18 de esta ley
y para fines epidemiológicos, estén obligadas a reportar al Ministerio de Salud,
los resultados de la infección por el VIH y no lo hagan.
ARTÍCULO 47.- Solicitud ilegal de la prueba
Se impondrá una multa de cinco a quince salarios base correspondientes al
puesto de oficinista 1 del Poder Judicial al patrono, médico de empresa o
encargado de un centro educativo, público o privado, que solicite u obligue a un
empleado, una persona por contratar o un estudiante que quiera ingresar o
permanecer en un centro educativo, a realizarse el examen diagnóstico de
infección por el VIH, sin perjuicio de otras responsabilidades en que pueda
incurrir.
ARTÍCULO 48.- Discriminación
Quien aplique, disponga o practique medidas discriminatorias por raza,
nacionalidad, género, edad, opción política, religiosa o sexual, posición
social, situación económica, estado civil o por algún padecimiento de salud o
enfermedad, será sancionado con pena de veinte a sesenta días multa.
El juez podrá imponer, además, la pena de inhabilitación que corresponda, de
quince a sesenta días.
ARTÍCULO 49.- Monto de las multas
Los montos que se recauden por concepto de multas de conformidad con la
aplicación de sanciones según esta ley, serán destinados a la caja única del
Estado, y deberán emplearse para cumplir con las responsabilidades que impone la
presente ley al Ministerio de Salud, aplicando estrictamente las normas de
vigilancia de la Contraloría General de la República.
Capítulo III
Sanciones Administrativas
ARTÍCULO 50.- Incumplimiento de las medidas universales de
bioseguridad
El Ministerio de Salud apercibirá, mediante una orden sanitaria escrita, a
los establecimientos de servicios de salud, públicos o privados, y a quienes
practiquen la acupuntura, los tatuajes, los servicios estéticos o cualquier otro
procedimiento quirúrgico o invasivo, sin contar con el material, el equipo, las
normas y la capacitación dispuestos por este para prevenir y atender el VIH.
Ante el reiterado incumplimiento injustificado de la respectiva orden sanitaria,
se ordenará la clausura del establecimiento.
Título V
Disposiciones Finales
Capítulo Único
ARTÍCULO 51.- Reformas del Código Penal
Refórmanse el artículo 262 del Código Penal, Ley No. 4573, de 4 de mayo de
1970; además se le adiciona al artículo 81 bis un nuevo inciso d). Los textos
dirán:
"Artículo 262.- Propagación de enfermedades infecto-contagiosas
Se impondrá prisión de tres a dieciséis años a quien conociendo que está
infectado con alguna enfermedad infecto-contagiosa que implica grave riesgo para
la vida, la integridad física o la salud, infecte a otra persona, en las
siguientes circunstancias:
a) Donando sangre o sus derivados, semen, leche materna, tejidos u órganos.
b) Manteniendo relaciones sexuales con otra persona sin informarle de la
condición de infectado.
c) Utilizando un objeto invasivo, cortante o de punción que haya usado
previamente en él."
"Artículo 81 bis.- Son delitos de acción pública y perseguibles solo a
instancia privada:
(...)
d) Los delitos contemplados en la Ley General del VIH-Sida."
ARTÍCULO 52.- Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, dentro del término de seis
meses contados a partir de su publicación.
ARTÍCULO 53.- Supletoriedad
Para todo lo no dispuesto en esta ley, tendrá valor supletorio la Ley General
de Salud, No. 5395, de 30 de octubre de 1973.
Esta ley rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veinte días del mes de abril de mil
novecientos noventa ocho.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
PRESIDENTE
Mario Álvarez González José Luis Velásquez
Acuña
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO
gdph.